DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-00892-L-2022
Carátula
PALAVECINO, YOLANDA ISABEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
Tipo de Proceso
ORDINARIO
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
sentencia definitiva
Fecha del Proveído
2024-08-13 13:22:30
Organismo
CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia
2024-D-230 - DEFINITIVA (13/08/2024) FINALIZA PROCESO
Firmantes
PEÑA, NELSON WALTER, GEROMETTA, VICTORIO NICOLAS, BISOGNI, PAULA INES, MEHEUECH, LUCIA LILIANA
Texto del Proveído
General Roca,  12 de agosto de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PALAVECINO, YOLANDA ISABEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. n° RO-00892-L-2022).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Yolanda Isabel Palavecino contra La Segunda ART persiguiendo la suma de $ 4.187.324,99 en concepto incapacidad laboral permanente parcial y definitiva prevista en las leyes 24557 y 26773.
Manifiesta que es trabajadora dependiente de la empresa STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. que se dedica al empaque de fruta fresca y su posterior comercialización tanto en el mercado interno como en el internacional.
Que comenzó a laborar en dicha empresa el 22 de enero de 2007, desempeñándose como trabajadora permanente de prestación discontinua, en la categoría de embaladora de primera, según CCT 1/76, tal como surge de los recibos de sueldos que acompaña.
Señala que trabaja para la empresa en las temporadas con sus respectivas postemporadas.
Describe las tareas realizadas y dice que embala peras y manzanas colocándolas en cajas que se encuentran a un costado y las que una vez completas alcanzan un peso total de 22 kilos aproximados. Luego debe levantar las cajas y trasladarlas hasta el riel que las transporta al siguiente sector del empaque. Esta tarea se realiza totalmente en forma manual durante largas jornadas que superan las 8 horas diarias cuando se realizan horas extras, por lo que un embalador de primera como en el caso de la actora, alcanza a embalar entre 250 y 300 cajas diarias manipulando de esta manera más de 5.000 kilos diarios con sus manos.
Afirma que esta actividad, es provocadora de lesiones en miembros superiores, no solo por manipular grandes pesos, sino por la realización de movimientos repetitivos a gran velocidad durante toda la jornada laboral sin la posibilidad de descanso superando los límites de tolerancia física.
Destaca que la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación n° 295/2003, establece pautas estrictas de seguridad para evitar los traumatismos "musculoesqueléticos" y el empleo de técnicas de ergonomía para los trabajadores que realizan en forma permanente y rutinaria el levantamiento manual de cargas. A tales fines, dispone que para la prevención de daños en los trabajadores, se debe: "Utilizar métodos de ingeniería del trabajo, estudios de tiempos y análisis de movimientos para eliminar esfuerzos y movimientos innecesarios”.
Asegura que nunca recibió por parte de su empleador ni de parte de LA SEGUNDA ART S.A., una capacitación adecuada para realizar su tarea y lo que es más grave, tampoco le fueron realizados los controles médicos periódicos que indican las normas de seguridad e higiene para prevenir su actual dolencia.
Refiere que su empleadora realizó la denuncia de su siniestro en fecha 22 de junio de 2021, manifestando su dolencia en hombro y muñeca izquierda. El 24 de Junio de 2021, La Segunda ART S.A. le otorgó el alta médica dejando constancia del rechazo del siniestro.
Señala que tiene más de 15 años trabajando en la tarea de embaladora, manipulando cargas y realizando movimientos repetitivos con sus miembros superiores durante todas sus jornadas, experiencia suficiente como para darse cuenta que su trabajo se corresponde con un agente de riesgo suficiente como para generar la lesión que hoy padece, encuadrando perfectamente la contingencia sufrida en el miembro superior derecho, como consecuencia directa de una Enfermedad Profesional según lo previsto Baremo de Enfermedades Profesionales.
Ante lo relatado, inició trámite de Rechazo de la Contingencia ante Comisión Médica N° 35 que consideró la enfermedad padecida como profesional, detallando en el apartado conclusiones que: “Esta Comisión Médica concluye y dictamina que la ENFERMEDAD relacionada con la denuncia efectuada omalgia izquierda tendinosis del supraespinoso es de CARÁCTER LABORAL…”.
En mérito a dicho dictamen de fecha 12/10/2021, la ART comenzó a brindarle prestaciones médico-farmacológico, estudios de imágenes, 10 sesiones de fisiokinesioterapia. El 01/12/2021 le otorgó el alta médica.
Luego inició trámite ante Comisión Médica que finalmente dictaminó que posee limitación funcional del hombro izquierdo y un porcentaje de incapacidad de 3,60%. Se realizó  la audiencia homologatoria ante la SRT que culminó por falta de acuerdo atento a la disconformidad planteada con respecto al porcentaje de incapacidad y al Ingreso Base Mensual. 
Dice que solicitó al médico particular Dr. Ariel Santorio que le realizara un dictamen médico, quién luego de examinarla y corroborar la lesión del hombro le diagnosticó “Limitación funcional de hombro y muñeca izquierda”. Asimismo el profesional dictaminó un porcentaje de incapacidad del 20,16%, base sobre la cual realiza el presente reclamo indemnizatorio, producto de la enfermedad profesional que padece.
Practica liquidación teniendo en cuenta la edad al momento del infortunio (38 años), el salario base mensual ($ 190.923,45 – IBM + Intereses -) y  la incapacidad laboral parcial permanente y definitiva fijada en (20,16 %).
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita se condene a la demandada al pago íntegro de lo reclamado con más sus intereses, gastos y costas.
2. En fecha 12 de septiembre de 2022 se tuvo por iniciada la acción contra La Segunda ART SA y ordenó dar traslado de la misma por el plazo de diez días. 
3. En fecha 06 de octubre de 2022 La Segunda ART SA contestó la demanda, solicitando se rechace la misma en su totalidad con costas al actor.
Solicitó acumulación de acciones ya que la actora interpuso otra demanda donde reclama diferencias de haberes por período de ILT., derivadas de un siniestro ocurrido el 22/06/2021 (mismo siniestro por el que reclama en autos) que tramita ante la Cámara Laboral Segunda de la Segunda Circunscripción Judicial en Expte. Nº RO-00375-l-2022.
Planteó falta de legitimación pasiva por no seguro. Sostiene que la demandada al suscribir un contrato con una afiliada (empleadora), asume la cobertura exclusivamente de las prestaciones en especie y dinerarias por riesgos del trabajo enumeradas en la citada ley y la reglamentación que conforme a la misma así lo establece, no habiendo celebrado contratos que aseguren los reclamos o “riesgos” fundados en ninguna otra normativa legal distinta de la ley 24.557. Los mismos aprobados por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco aquellos que excedan la misma. Que pretendan una respuesta por afuera del sistema especial. Agrega que el planteo de falta de legitimación pasiva, obedece a que el requerimiento de cálculo de indemnización realizado por la contraria soslaya la normativa vigente. No ha percibido contraprestaciones del sistema que avale dicho pedido. También y principalmente, obedece a que la enfermedad profesional reclamada (HOMBRO), fue rechazado al no estar expuesta a riesgo de acuerdo a lo denunciado por la empleadora, lo que se acredita con la documental pertinente.
Peticiona la aplicación del Decreto de necesidad y urgencia N° 669/19.
Seguidamente por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento de su parte. Negó la autenticidad de toda la documentación acompañada por la actora, que no sea expresamente reconocida, por ser de terceros, desconocerlas y/o no constarle su veracidad.
Específicamente negó que sea procedente considerar un salario o ingreso base mensual de $ 190.923,45 más intereses; que las tareas se desempeñen en las condiciones descriptas en el punto III.2; que la actora trabajara levantando pesos de 22 kgrs. en forma manual, colocando las cajas en altura y trasladándolas sola sin ayuda mecánica hasta el riel de transporte del sector empaque; que la actora desarrollara largas y agotadoras jornadas, superando las 8 horas diarias más horas extra; que embalara entre 250 y 300 cajas diarias manipulando 5000 kgrs. diarios, con sus manos, sin ayuda ni elementos de protección; que manipulara grandes pesos, realizando movimientos repetitivos a gran velocidad, a lo largo de toda la jornada de trabajo y sin la posibilidad de descanso, superando límites físicos de tolerancia; que la actora a lo largo de su extensa trayectoria laboral, desconociera la labor, necesitara constante capacitación sobre manipulación de cargas y adecuada realización de las tareas; que la aseguradora no brindara capacitación adecuada ni controles del lugar de prestación de débito laboral; que la actora padezca incapacidad, o que la misma sea del orden del 20,16% de la total obrera; que sea correcta la liquidación practicada en el punto IV; y que adeude a la actora la suma de $ 4.187.324,99 o suma alguna por indemnización ILPPD.
Manifiesta que se encuentra vinculada contractualmente, en los términos de la LRT., con STANDARD FRUIT ARGENTINA SA. (CUIT. Nº 30- 64641676-7), mediante póliza nº 259108. El inicio del vínculo data del 01/10/2017.
Afirma que le fue denunciado un infortunio, protagonizado el día 22/06/2021 por la hoy actora que se encontraba en la nómina de trabajadores amparados. Se procedió a dar apertura a carpeta de siniestro nº 1096214 y se le brindó cobertura sistémica por el episodio agudo, hasta el alta por fin de tratamiento con fecha 01/12/2021.
En cuanto al reclamo por enfermedad en hombro, como se adelantó, fue rechazado por no encontrarse expuesta de acuerdo a lo denunciado por la empleadora. Como afirma la reclamante, en etapa administrativa, concurrió ante el Organismo Comisión Médica nº 35 que dispuso el reingreso, brindando la aseguradora la adecuada cobertura hasta el alta sin incapacidad. Luego la actora concurre nuevamente a plantear la Divergencia en la Determinación de incapacidad. Allí la CM. le fija un 3,60% que no acuerda y viene a juicio, una vez sorteada la etapa previa y conforme a la Disposición de Clausura que también agrego.
Finalmente manifestó que sólo responderá en la medida del aseguramiento, de acuerdo a las normas y al contrato vigente al tiempo del evento denunciado.
Funda en derecho, plantea el caso federal y constitucional. Peticiona la limitación en costas.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas a la actora.
4. En fecha 20 de octubre de 2022 se tuvo por contestada la demanda por parte de la aseguradora, La Segunda ART SA y por ofrecida la prueba. De la documentación, la excepción de falta de legitimación pasiva y pedido de acumulación de Expte. Nº RO-00375- L-2022 (radicado en Cámara Segunda del Trabajo), se corrió traslado al actor. Seguidamente se proveyó la prueba pericial médica y se designó perito a tal efecto. Asimismo se intimó a la empleadora a remitir los recibos de la actora.
5. En fecha 18 de noviembre de 2022 se agregó la pericia médica presentada por la perito médica designada, Dra. María Celeste Dip. En el informe determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 11,35 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral.
En fecha 25 de noviembre de 2022, se presenta la demandada y contesta traslado, impugnando la pericia.
En fecha 28 de Noviembre de 2022, se agrega al sistema Puma respuesta de oficio de la empleadora de la actora, la firma Standard Fruit Argentina, donde adjuntó los recibos de la trabajadora y la póliza de afiliación con La Segunda ART SA.
En fecha 22 de diciembre de 2022 contestó la perito médico Dra Dip, la impugnación realizada por la parte demandada, ratificando la incapacidad determinada. Conforme surge del sistema Puma.
6. El 21 de marzo de 2023 se celebró la audiencia de conciliación por zoom, oportunidad en la que el juez actuante mantuvo comunicación con los letrados apoderados de las partes, por la parte actora la Dra. Fátima Kuns y por la parte demandada la Dra. Marcela Saitta. Allí manifestaron la imposibilidad de conciliar en ese estado.
7. En fecha 25 de agosto de 2023, se proveyó el resto de la prueba ofrecida por las partes.
En fecha 08 de septiembre de 2023 se agregó respuesta de oficio de la firma Standard Fruit Argentina SA, donde adjuntó: Copias de los recibos de haberes de la actora previos al episodio del 22/06/2021, Copia de la denuncia del siniestro de fecha 22/06/2021 ante la ART aludida y consecuente evolución médica, Copia de examen preocupacional de la demandante, Copia del legajo laboral de la accionante, Copia del contrato de afiliación N° 259108 con La Segunda ART SA.
En fecha 18 de septiembre de 2023, se agregó respuesta de oficio del Dr. Ariel Santorio, donde ratificó la autenticidad y la ILPD que surge del informe médico pericial de parte presentado por la actora. 
En fecha 04 de octubre de 2023, respondió oficio Superintendencia de Riesgos del Trabajo y adjuntó expediente administrativo N° 243995/21 y Nº 133951/22.
En fecha 05 de octubre de 2023 se agregó respuesta de oficio del Dr. Silvio Alejandro Vollmer.
En fecha 24 de octubre de 2023, respondió la Comisión Médica N° 035, donde adjuntó Copia Fiel del/los Expedientes SRT N° 133951/22 Y 243995/21.
En fecha 30 de Octubre de 2023, se agregó al Puma respuesta de oficio del Policlínico de Cipolletti, allí informaron que el informe firmado por el Dr. Alejandro Dignani, es reconocido como de su puño y letra.
El 23 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de vista de causa, a la que compareció la Dra. Marcela Saitta, en calidad de letrada apoderada de la demandada y se dejó constancia de la incomparecencia del Dr. Matías Franco, representante legal de a la actora. Allí la Dra. Saitta manifestó que se encontraban en tratativas conciliatorias, por lo que solicitó un cuarto intermedio de cinco días.
El 04 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia continuatoria a la que compareció el Dr. Matías Franco en calidad de letrado apoderado de la actora. En dicha oportunidad, solicitó que se lo tenga por alegado y el Tribunal ordenó el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia. 
II. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que Yolanda Isabel Palavecino ingresó a trabajar el 22 de enero de 2007 para la firma Standard Fruit Argentina SA como trabajadora permanente de prestación discontinua, en la categoría de embaladora. Hecho que surge de los recibos que se adjuntaron en la demanda y de la informativa de la empleadora agregado al Puma en fecha 28 de noviembre de 2022 y 08 de septiembre de 2023.
2. Que Standard Fruit Argentina S.A. se encontraba asegurada por La Segunda ART SA, mediante póliza n° 259108, para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La misma se encontraba vigente a la fecha de la denuncia. Hecho reconocido por la accionada en su contestación de demanda y que surge de la informativa de la empleadora agregado al Puma en fecha 28 de noviembre de 2022 y 08 de septiembre de 2023 donde adjuntó la póliza respectiva.
3. Que en fecha 22 de junio de 2021, la empleadora de la actora -Standard Fruit Argentina S.A.-, realizó denuncia de siniestro a su aseguradora de Riesgo de Trabajo, señalando que la trabajadora en circunstancias de realizar sus tareas habituales sintió dolor en hombro y muñeca izquierda. La ART recibió la denuncia y le asignó el número de siniestro 1096214. Hecho en el que son contestes las partes y que además surge de la denuncia de accidente adjuntada en la documental de la actora y de la demandada.
4. Que en fecha 01 de diciembre de 2.021 se le otorgó el alta médica definitiva a Yolanda Isabel Palavecino sin secuelas incapacitantes. Contestes las partes y además surge de la documental acompañada al sistema de gestión Puma (SGP) por la SRT.
5. Que en fecha 28 de junio de 2022, Comisión Médica Jurisdiccional n° 035 de la ciudad de General Roca, en expediente N°133951/22, emitió dictamen médico por Divergencia en la Determinación de la Incapacidad y sostuvo que: "...Diagnóstico: M759 - Lesión del hombro, no especificada - Tenosinovitis del tendón del bíceps izquierdo. Contingencia definida al momento de dictaminar: Enfermedad Profesional. CONCLUSIÓN: ...Visto y considerando que el carácter laboral de la contingencia no se encuentra controvertido por las partes, se procedió a valorar exclusivamente la prueba médica incorporada en las actuaciones, ello en los términos de la Resolución SRT N° 899/17. Del análisis de la documentación obrante en el expediente, esta Comisión Médica concluye y dictamina que corresponde determinar el grado de Incapacidad Laboral resultante, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14, en base a las secuelas detectadas como consecuencia del siniestro denunciado...No amerita continuar con prestaciones por la ART en la actualidad. Fija porcentaje de Incapacidad: SI. Preexistencia: 0.00%. Capacidad restante: 100.00%. Lesión: Limitación funcional del hombro izquierdo. Abdoelevación: 0° - 130°: 1%. Elevación anterior: 0° - 130°: 1%. Rotación externa: 0° - 80: 1%. Total: 3.00%. Miembro superior hábil: Derecho 5% del...0.00% = 0.00%. SubTotal: 3.00%. Factores de ponderación: Tipo actividad: Leve (0% - 10%) 10.00% = 0.30%. Reubicación laboral: No Amerita Recalificación (0%) 0.00%. Edad: De 31 y más años (0 a 2%) =0.30%. Porcentaje total: 3.60%. Tipo: PERMANENTE. Grado: PARCIAL. Carácter: DEFINITIVO. Gran invalidez: NO...". Hecho reconocido por las partes y que también se acredita con el expediente 035 N°133951/22 aportado al Puma por la SRT al contestar oficio en fecha 04 y 24 de octubre de 2023.
6. Que la perito médico designada en autos, Dra. María Celeste Dip, en la pericia practicada y agregada al sistema Puma el día fecha 18 de noviembre de 2022 determinó una incapacidad de 11,35 %. En el examen físico realizado, la experta manifestó que: "...HOMBRO IZQUIERDO: Hombros con contornos redondeados y simétricos. Relieve óseos conservados. Se observan cicatrices secuelares en brazo hipopigmentadas con retracción (refiere vacunas). No se observan signos de flogosis, ni edema. Temperatura, tono y trofismo muscular conservado, fuerza contra resistencia conservada, ofrece resistencia a los movimientos asistidos. Nivel neurológico: S5 M5. Perimetría de brazos a diez centímetros por encima por encima del pliegue del codo: lado derecho 41 centímetros, lado izquierdo 41 centímetros. Movilidad (evaluada en de cúbito supino, de pie y sentada ), Abdoelevación: 0° - 110°. Aducción: 0°- 30°. Elevación anterior: 0° - 110°. Elevación posterior: 0° - 40°. Rotación interna: 0°-40°. Rotación externa: 0° - 40°. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. Valoración del daño corporal: Preexistencias: 0 %. Capacidad restante 100 %. Hombro izquierdo limitacion funcional abdoelevacion 110º 2 %, elevacion anterior 110º 2 %, rotacion externa 40º 5 % : 9 %. mano hábil 5% de....... 0,00 %. subtotal 9 %. Dificultad para la tarea: 15 =1,35 %. Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 1 %. incapacidad 11,35 % Grado: Parcial. carácter :Permanente...".
Concluyó que: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado YOLANDA ISABEL PALAVECINO, presenta limitación funcional de hombro izquierdo secuelar a síndrome manguito rotador (tenosinovitis). Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 11,35 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnostico: Tenosinovitis manguito rotador. Relación con los eventos de autos (médica): embaladora de frutas con tareas que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro (ver descripción de tareas). Contingencia: Enfermedad profesional hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores). Observaciones del caso: La actora refiere 15 temporadas como embaladora de frutas con sintomatología en hombro izquierdo en relación a las tareas realizadas en dicho puesto. La documental aportada y la sintomatología referida por la misma es lo que fue ponderado en el presente informe. No consta informe de puesto, se presume riesgo al agente movimientos repetitivos y forzados de miembro superior (hombro), ver descripción de tareas. La actora continuo desempeñándose en dicho puesto. La incapacidad valorada fue realizada con las mediciones goniométricas realizadas en la fecha. Recibió tratamiento médico y de rehabilitación...".
7. Que la actora tenia 38 años al momento del siniestro (nacimiento: 25/02/1983). Ello surge del DNI que se adjunto como parte de la documental aportada por el actor y SRT.
III. Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 Ley 5631).
1. Naturaleza de la Dolencia sufrida por la actora. Secuelas Incapacitantes.
La controversia de los presentes autos se centra en el porcentaje de incapacidad que padece Yolanda Isabel Palavecino.
En efecto, la actora reclama indemnización por incapacidad en el orden del 20,16% (incluyendo factores de ponderación) derivada de la enfermedad
profesional, cuya patología determina como limitación funcional de hombro y muñeca izquierda, la cual fue diagnosticada por el Dr. Ariel Santorio. Sostiene la accionante que las lesiones son consecuencia de las tareas prestadas como embaladora en la firma Standard Fruit Argentina SA, denunciando la primera manifestación invalidante en fecha 22 de junio de 2021, cuando en circunstancias de realizar sus tareas habituales sintió dolor en hombro y muñeca izquierda.
Por su parte la aseguradora La Segunda ART SA, primeramente rechazo el siniestro por considerar que la afección era inculpable, según la constancia de alta de fecha 24 de junio de 2021. Luego ante el dictamen de Comisión Médica de fecha 12-10-2.021 que ordenó el reingreso a tratamiento, le brindo prestaciones hasta un nueva alta el 1° de diciembre de 2021. Es así que en fecha 28 de junio de 2022, se emitió Dictamen de Comisión Médica por divergencia en la determinación de la incapacidad, estableciendo una incapacidad de 3,60%, porcentaje que en definitiva defendió la demandada en el devenir de los presentes autos.
La pericia médica practicada en autos ha sido sumamente esclarecedora para resolver esta cuestión. Ha constatado la presencia de una lesión que fue diagnosticada como Tenosinovitis manguito rotador y cuya contingencia fue calificada por la perito como una enfermedad profesional hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores). Los rangos de movilidad los determinó en el hombro izquierdo, limitación funcional abdoelevación 110º 2 %, elevación anterior 110º 2 % y rotación externa 40º 5 %: 9 %.
Cabe señalar, que en fecha 25 de noviembre de 2022 la demandada impugnó la pericia destacando que la actora fue detalladamente valorada al momento de ser asistida en la ART, realizándole además, estudios por imágenes que transcribió. Resaltó que "...la paciente presentaba muy leves alteraciones en las estructuras de su hombro izquierdo, presentando indemnidad de los elementos musculares, articulares y óseos, siendo el único hallazgo, la presencia de mínima cantidad de líquido en la vaina de la porción larga del tendón del bíceps. Cabe agregar entonces, que tan discretos hallazgos no presentan la idoneidad para producir la tremenda limitación funcional detallada por la perito médica en su informe, ya que el compromiso del hombro traumatizado se considera verdaderamente leve".
Luego enfatizó que en Comisión Médica "...el examen físico de la actora en dicha institución, evidenció compromiso solamente de dos de los movimientos del hombro, no así de la casi totalidad de ello, tal cual manifiesta la perito médico. Los restantes movimientos presentaron rangos absolutamente normales, de acuerdo a lo determinado por los galenos de la CM...".
Y, finalmente, agregó que "...cabe recordarle a la perito médico que al momento del alta médica ya se han instaurado las secuelas permanentes, por cuanto la limitación funcional del hombro valorada por la Comisión Médica no tiene justificativo alguno desde la ciencia, para involucionar, y con mucho menor razón, en tan notable proporción. Es más, habitualmente, con la movilidad diaria ya sea doméstica o laboral, la persona suele mejorar sus rangos funcionales los meses posteriores al alta. Resulta entonces, totalmente inexplicable e infundado el otorgamiento de tan elevada incapacidad incremental...".
Que en fecha 22 de diciembre de 2022 la perito médica Dra. María Celeste Dip contestó la impugnación, ratificando la incapacidad determinada. Allí señaló que: "...se aclara que la actora posterior al alta y dictamen de comisión médico continuó atención en forma particular tanto médica como de rehabilitación y con requerimientos de analgésicos para dicha sintomatología. Refiere haber trabajado la última temporada con aumento de sintomatología por lo que la misma implica en igual puesto. Según la anamnesis realizada la misma refiere que posterior al alta, continua atención en forma particular con Dra. Moyano, estuvo en rehabilitación durante 20 sesiones y con medicamentos. Retoma temporada 2022, estuvo trabajando hasta junio. Continuó con molestias en ese hombro. Actualmente no esta trabajando, refiere que la semana pasada estuvo con kinesioterapia. Refiere actual sintomatología en hombro izquierdo. La actora refiere 15 temporadas como embaladora de frutas con sintomatología en hombro izquierdo en relación a las tareas realizadas en dicho puesto. La documental aportada y la sintomatología referida por la misma es lo que fue ponderado en el presente informe. No consta informe de puesto, se presume riesgo al agente movimientos repetitivos y forzados de miembro superior (hombro), ver descripción de tareas. La actora continuó desempeñándose en dicho puesto. La incapacidad valorada fue realizada con las mediciones goniométricas realizadas en la fecha. Recibió tratamiento médico y de rehabilitación. Expresado todo esto, y aclarando la presencia de consultora médica en examen físico realizado en fecha 18/11/22, se ratifica el examen e informe pericial presentados...".
A juicio de este votante, la perito respondió plenamente a las observaciones realizadas por la aseguradora, reforzando las conclusiones a las que arribara en la pericia presentada, toda vez que hizo hincapié en que la actora posterior al alta y dictamen de Comisión Médica continuó trabajando en el mismo puesto, en que la incapacidad fue realizada con las mediciones goniométricas realizadas en la fecha del examen físico y que el mismo se realizó con la presencia de la consultora de la aseguradora, la Dra. Frances María Jos.
Cabe destacar, que el Decreto nº 658/96 en el Listado de Enfermedades Profesionales, contempla la enfermedad "Tendinitis del manguito de los rotadores" en actividades que expongan al trabajador/a al agente de riesgo "POSICIONES FORZADAS Y GESTOS REPETITIVOS EN EL TRABAJO" en extremidad superior, entre las que menciona "trabajos que requieren de movimientos repetitivos o forzados del hombro".
En el presente caso nos encontramos ante una trabajadora que se ha desempeñado bajo esa modalidad de trabajo durante más de 15 años (embaladora), tal como lo tuve por probado en el punto II.1 hasta sufrir la primera manifestación invalidante de su enfermedad y que luego continuó en el mismo puesto.
No cabe duda que una actividad diligente en materia de seguridad y contralor de las condiciones laborales y el impacto en la salud de la trabajadora por parte de la demandada, hubiera contribuido a detectar y prevenir la dolencia, pero ello no se acreditó en autos.
Asimismo del examen preocupacional que adjuntó la empleadora, surge que fue considerada apta para la actividad laboral a desarrollar. Por ello, se debe entender que la actora ingresó en pleno estado de salud.
Por su parte no consta la realización de exámenes periódicos, los cuales no fueron arrimados al expediente por la demandada. Éstos persiguen la detección precoz de las afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo a los que se encuentre expuesta la trabajadora con motivo de sus tareas, con el propósito de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales y es obligatorio siempre que exista exposición a los agentes de riesgo (como en el caso de la actora: posiciones forzadas, gestos repetitivos, traslado de cargas).
Cabe agregar, que esta Cámara en los autos "Melo María Eliana c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte. nº H-2RO-1317-L2014), análogo al presente caso, sostuvo que las tareas de embalador tienen idoneidad para ocasionar lesiones en los hombros -en ese caso tendinitis y limitación funcional de hombro derecho- definiendo tales dolencias como enfermedades profesionales.
En tales condiciones, y de igual modo, considero que en este caso las tareas de embaladora desarrolladas por la actora durante más de 15 años, en las condiciones apuntadas, fueron idóneas para generar la dolencia de su hombro izquierdo, correspondiendo calificar a la misma como enfermedad profesional.
De conformidad con todo lo expuesto, puedo afirmar que la labor pericial cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y adquiere con ello plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 86 de la Ley Nº 5631.
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS,2012-06-12 "B., J. M. s/ Insana", fallo N° 116.516).
Asimismo, se ha resuelto que: "...Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (C.N.A.Trab., Sala I, 21-12-2012, "Medina, Oscar Eduardo c. La Segunda A.R.T. S.A. s. Accidente - Ley especial-", Boletín de Jurisprudencia de la C.N.A.T., RC J 4979/13).
En cuanto a la determinación de la incapacidad, se advierte que los valores que define el perito por incapacidad pura del hombro izquierdo, se adecuan a las previsiones del Decreto nº 659/96 para la limitación que presenta la actora en la movilidad del hombro, a saber: abdoelevacion 110º=2 %, elevacion anterior 110º=2 %, rotacion externa 40º= 5 % : 9 %.
En lo que respecta a los factores de ponderación, la profesional designada como perito señaló que: Dificultad para la tarea: 15 =1,35 %. Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 1 %. Total factores de ponderación 2,35%.
Corresponde, en consecuencia, adecuar el factor de ponderación "Edad", cuando se encuentra probado que la actora tenía 38 años de edad a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años,se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad de la actora, 38 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 7 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,35, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,65%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación (Dificultad para la tarea: 1,35 % +  Edad: 1,65%) a la incapacidad pura del 9%, se arriba a un resultado del 12% de ILPPD.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que Yolanda Isabel Palavecino presenta secuelas físicas por la enfermedad profesional hombro doloroso simple (tendinitis del manguito de los rotadores) diagnosticada por el perito como Tenosinovitis del manguito rotador, que guarda debida relación causal directa con el trabajo realizado por la trabajadora y cuya minusvalía se estima en el 12% VTO.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y 3 de la Ley 26.773.
2. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Que en tal sentido se recuerda que a fin de establecer qué conceptos que integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 31 de julio de 2.024, ponderando los recibos de haberes junto con los adicionales agregados al expediente en el período comprendido entre junio/2020 a junio/2021.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "Leiva Jonathan Daniel C/Experta ART S.A. S/Accidente de Trabajo (L) - Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° RO-05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf".
Se sabe que corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
3. Liquidación.
De esta manera corresponde que se practique la planilla de liquidación conforme la Doctrina "Leiva", al día 31/07/2024:

Datos iniciales

Fecha de Nacimiento 25/02/1983
Edad 38
Fecha de Ingreso 22/01/2007
Fecha del Accidente 22/06/2021
Fecha de Liquidación 31/07/2024
Porcentaje de Incapacidad 12.00%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
06/2020 $ 48547.63 8 6670.93 $ 70301.50 $ 70301.50
07/2020 $ 8039.35 4 6908.52 $ 11241.36 $ 11241.36
08/2020 $ 0.00 0 6945.86 $ 0.00 $ 0.00
09/2020 $ 0.00 0 7076.47 $ 0.00 $ 0.00
10/2020 $ 0.00 0 7401.81 $ 0.00 $ 0.00
11/2020 $ 0.00 0 7495.03 $ 0.00 $ 0.00
12/2020 $ 0.00 0 7643.41 $ 0.00 $ 0.00
01/2021 $ 45562.43 13 7784.1 $ 56543.34 $ 56543.34
02/2021 $ 102526.79 28 8263.33 $ 119857.51 $ 119857.51
03/2021 $ 107847.98 28 8665.19 $ 120231.12 $ 120231.12
04/2021 $ 74686.21 18.5 9201.59 $ 78408.02 $ 78408.02
05/2021 $ 77610.79 22 9311.61 $ 80515.65 $ 80515.65
06/2021 $ 62065.61 22 9660.13 $ 62065.61 $ 62065.61
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 126930.93
Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 249.17 %
Total Intereses RIPTE $ 316273.80

Resultados

Total Intereses $ 316273.80
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 443204.73
Coeficiente 1.71
Resultado * veces 4821600.95
Art. 3° ley 26773 964320.19
Valor histórico al 31/07/2024 $ 5785921.14
 
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos al 31 de julio de 2.024 asciende a $ 5.785.921,14.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución N°7/2021 SRT, vigente a la fecha del accidente laboral (01/03/2021 al 31/08/2021), la cual en su art. 2° dispone: "Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2021 y el día 31 de agosto de 2021 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRECIENTOS ($ 3.991.300) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), como piso mínimo...". Lo cual determinó, en el presente caso, un piso indemnizatorio de $478.956.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Ines Bisogni y el Dr Victorio Nicolás Gerometta, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora YOLANDA ISABEL PALAVECINO contra la demandada LA SEGUNDA ART SA y en consecuencia condenar a ésta última a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de Pesos Cinco Millones Setecientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veintiuno con 14/100 ($ 5.785.921,14.) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773 de acuerdo a la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000)".
II.- Con costas a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales de los intervinientes, correspondiendo a los letrados apoderados y patrocinantes de la actora, Dr. Matías Franco y la Dra. Fátima Kuns, en la suma de $ 1.134.040,53 en conjunto (m.b. $ 5.785.921,14 x 14% + 40% ) y los de la letrada apoderada de la demandada La Segunda ART SA., Dra. Marcela Saitta, en la suma de $ 972.034,74 (m.b. $5.785.921,14 x 12% + 40%).
Asimismo se regulan los honorarios de la perito médica, Dra. María Celeste Dip en la suma de $ 289.296,05 (5% de $ 5.785.921,14).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación  de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
                                 
                       
 
 
              Victorio Nicolás Gerometta   
Presidente   
 
       Dra. Paula I. Bisogni          Dr. Nelson Walter Peña         
                         Vocal                                        Vocal 
                                                                    
                              
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 12/08/2024

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech.
-Secretaria Cámara Primera-