DATOS DEL EXPEDIENTE
Número de Expediente
RO-01927-C-2025
Carátula
VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS
Tipo de Proceso
PROCESOS CONSTITUCIONALES
DATOS DEL MOVIMIENTO
Tipo Movimiento
SENTENCIA
Descripción
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Fecha del Proveído
2026-06-02 14:23:43
Organismo
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia
2026-I-101 - INTERLOCUTORIA (02/06/2026) EXCEPCIÓN
Firmantes
MERINO, ROMINA DANIELA
Texto del Proveído
General Roca;  2 de junio de 2.026.-
 
I-Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: RO-01927-C-2025 "VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS -LEY 24240 - ACCIONES INDIVIDUALES HOMOGENEAS" que tramitan ante ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que se encuentra a mi cargo; 
II-Antecedentes: 1) Contestación de demanda. En fecha 03/03/2026, se presenta la demandada Empresa de Energía Río Negro S.A. mediante apoderado, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con costas.-
Efectúa una negativa general y particular sobre los hechos articulados en la demanda, opone la excepción de prescripción con fundamento en que el plazo de prescripción es de tres años ya que resultaría aplicable el estipulado en la ley 24.240.-
Por ello indica que la demanda fue iniciada en fecha 25/09/2025 se encontrarían prescriptos todos aquellos reclamos cuya causa data en una fecha anterior al 25/09/2022.-
Opone la excepción de falta de legitimación activa en tanto el actor carecería de legitimación para ser sujeto activo del reclamo intentado.-
Expresa que si bien el artículo 433 del CPCyC y del trámite que se le habría dado a la acción (sumarísimo) la defensa la plantea como defensa de fondo pero que se debería resolver como de previo y especial pronunciamiento en virtud de ser imperiosa la necesidad de resolver al comienzo de un proceso colectivo si efectivamente el actor cuenta con legitimación activa para promover el mismo.-
Así indica en primer término que tal como se desprendería de los propios dichos del actor, el mismo promueve la demanda por ser sujeto "afectado" y reglón seguido expone que quedan excluidos de esta acción los que hubieran instado demanda individual tengan o no sentencia firme al momento de interposición de la acción.-
Indica que es un universo donde se incluiría al Sr. Vettulo que como el mismo indicaría ya inició demanda contra EDERSA por un reclamo similar que tramitó bajo expediente N°01154-C-2023, y en la que recayó sentencia de primera y segunda instancia, por lo que correspondería rechazar in limine la presente acción.-
En segundo lugar el actor tampoco acreditaría cumplir con los tres requisitos que a partir del caso "Halabi" los tribunales exigen cumplir para reconocer legitimación activa a aquellos que invoquen la representación de derechos de incidencia colectiva.-
Por lo que debería demostrarse: a) la existencia de un hecho único o continuado, simple o complejo, susceptible de ocasionar lesión a una pluralidad de sujetos; b) que la pretensión esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada y c) que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir, extremo éste último que se constata cuando el costo que significaría para cualquier consumidor o usuario demandar individualmente supere claramente el beneficio que cada uno podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva.-
Indica que teniendo presente dichos requisitos no se configuraría  ninguno de ellos que habilite al actor actuar como legitimado en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional siendo que se está en presencia de derechos de incidencia colectiva vinculados con intereses individuales homogéneos.-
En lo que se refiere al primer requisito no se verificaría la invocada existencia de una causa fáctica común a todos los integrantes del colectivo ni la afectación directa al acceso a la justicia.-
Indica que de la lectura de la demanda se desprendería que las supuestas irregularidades que se le atribuyen a EDERSA vinculadas a las anomalías detectadas en los usuarios por valores de energía medidos en exceso o en defecto o a los fraudes incurridos por apropiación indebida de energía, se tratarían de casos que son distintos unos de otros y que además tienen distintas consecuencias según se trate de un supuesto u otro.-
Ello estaría previsto en el Régimen de Suministro (art. 5) que regularía todo lo referido a aquellas situaciones que encuadrarían como anomalías, que difieren de los casos de apropiación indebida de energía eléctrica a los que el reglamento autoriza a EDERSA a aplicar a consecuencias distintas que para las anomalías.-
Expresa que tampoco sería homogéneo el objeto de la demanda, siendo que perseguiría que cada usuario obtenga la anulación de las supuestas actas y multas  que se habría aplicado, sin saber si a cada usuario se le labró un acta o se le aplicó una multa, ni mencionar los conceptos por lo que se le habrían aplicado esas multas.-
Reitera que los casos no son iguales, y que al hecho de que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, tampoco se encuentra configurado en autos, siendo que parece poco creíble que otros terceros interesados, que pudieran estar en circunstancias similares a las de Vettulo, carezcan de interés para interponer una demanda en forma individual, más aún si consideramos los exorbitantes montos que estaría reclamando el actor.-
Continúa relatando los hechos, expone la improcedencia de la pretensión, ofrece prueba y peticiona.-
2) Traslado ordenado a la actora:  En fecha 03 de marzo de 2.026, se ordena dar traslado de la documentación presentada y de la oposición de excepción de prescripción y de falta de acción.-
3) Contestación de la actora del traslado ordenado: En fecha 05/03/2026, se presenta el actor niega la documental presentada por la contraparte.-
Se opone a la excepción de prescripción solicitando que la misma sea rechazada con costas.-
Funda su oposición en que la demanda fue interpuesta en fecha 18/09/2025 a las 19:02:18 horas y no el 25/09/2025 como alegaría la demandada.-
Indica que las actas fueron confeccionadas entre septiembre a noviembre de 2.022 siendo el acta mas antigua la de fecha 20/09/2022 el plazo de tres años no se encontraría vencido para ninguno de los casos del colectivo, por lo que solicita su rechazo con costas.-
Respecto de la legitimación activa indica que la legitimación es plenamente válida y habría sido analizado por la sentencia que Edersa no habría apelado.-
Expresa que habría una representación adecuada ya que la jueza habría determinado que posee las condiciones personales y profesionales suficientes para garantizar una apropiada defensa de los intereses de la clase.-
Indica que la jueza lo tuvo por legitimado en los términos del art. 610 del CPCYC y el fallo "Halabi", considerando que su rol es de una afectado que actúa en resguardo del grupo.-
Indica que la doctrina y jurisprudencia del caso sugieren que el hecho de haber ganado ya un juicio individual no lo inhabilita sino que reforzaría su idoneidad ya que ha demostrado judicialmente la ilicitud del obrar de la empresa, actuando como un abogado del grupo, dado que muchos usuarios son vulnerables y obligarlos a demandar individualmente vulneraría el acceso a la justicia.-
Por lo que solicita su rechazo con costas.-
4) Audiencia preliminar. En fecha 07/05/2026 se celebra la audiencia preliminar, sin arribarse a acuerdo.
A solicitud de la parte actora, y con conformidad de la demandada, se dispone el tratamiento previo de la excepción de falta de legitimación activa, en virtud del principio de economía procesal.
5) Cuestión a resolver: Corresponde analizar la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, cuyo acogimiento tornaría innecesario el tratamiento del fondo de la cuestión.
6) Marco jurídico aplicable: Para la procedencia de la acción. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111), reconoció la procedencia de acciones colectivas en materia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En tales supuestos, la admisibilidad de la vía colectiva se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de un hecho único o continuado susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos.
b) La concentración de la pretensión en los efectos comunes para toda la clase.
c) La afectación del acceso a la justicia en caso de no admitirse la vía colectiva.
Estos requisitos fueron recogidos por la Acordada N.º Acordada 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Allí en el Anexo, titulado REGLAMENTO DE ACTUACIÓN EN PROCESOS COLECTIVOS, en el punto II detalla los requisitos que la demanda colectiva debe cumplir para ser procedente. 
No se desconoce además que al ser una creación pretoriana, y no contar a la fecha con un marco legal, el control de su viabilidad esta dada por la doctrina judicial elaborada por la CSJN, así como se tendrá presente los precedentes de nuestro Cimero Tribunal de Justicia. 
En cuanto a la legitimación de la acción, tendré presente el artículo 43 de la Constitución Nacional que establece una legitimación amplia para la defensa de derechos colectivos.
Así como, el artículo 610 del CPCyC de la Provincia de Río Negro extiende dicha legitimación a cualquier persona física que actúe en resguardo de derechos de incidencia colectiva.
7) Solución del caso: Estando en condiciones de resolver adelanto que habré de hacer lugar al planteo de la parte demandada, daré razones. 
El caso que me convoca refiere a la protección de los derechos de usuarios y consumidores por intermedio de la interposición de una acción colectiva. 
Doctrinariamente se ha dicho respecto de la defensa de derechos del consumidor o usuario por medio de acciones colectivas que: "No obstante, como veremos, este sistema amparístico de proceso colectivo no es el más adecuado. Por otra parte hay que tener en cuenta que la protección del consumidor no se presenta necesariamente como un proceso colectivo, pues los consumidores pueden ejercer sus derechos individualmente aunque sea uno solo el perjudicado. Ello no impide considerar, como lo hace Lowenrosen, que la legitimación colectiva, en el marco de eventuales controversias que, presuntamente afecten los derechos de los usuarios y consumidores es una herramienta vital, pues permite el acceso a la justicia y hasta a sede administrativa, de una masa de sujetos presumiblemente afectados que, de ese modo, son representados por una persona pública de naturaleza estatal, o no, que actúa en defensa de sus derechos. Las personas que actúan en ejercicio legitimatio colectiva, representan a una colectividad de sujetos, todo ello con el fin de hacer valer sus derechos de naturaleza constitucional y legal. Debe destacarse que, en materia de defensa de los derechos de las personas usuarias y consumidoras la legitimación colectiva emerge de la letra y del espíritu de la Constitución Nacional, como asimismo de la ley específica que protege al sujeto débil de la relación de consumo, es decir el usuario." (Falcon Enrique. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Editorial Rubinzal Culzoni. Cap. Los Procesos Colectivos. La Vía Procesal. Pag. 964). 
Cabe tener presente que en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, sin embargo la aglutinación esta dada, conforme lo analizó exhaustivamente la CSJN en "Halabi", porque hay un hecho único o continuado que provoca lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa homogénea.
Este dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos.
Así se ha expresado que desde "Halabi" se determinaron como requisitos de procedencia de este tipo de acciones: a) la existencia de un hecho único o complejo susceptible de ocasionar una lesión a un pluralidad relevante de derechos individuales, es decir una causa fáctica común; b) que la pretensión procesal esté concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada, enfocada en el aspecto colectivo; y c) que el interés individual considerando aisladamente, no justifique la promoción de la demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.- Esto último no es necesario si aparece un interés estatal relevante para la protección del derecho afectado, como es el ambiente, la salud, o la afectación de grupos tradicionalmente postergados o, en su caso "débilmente protegidos"; pues en estos supuestos existe un interés de la sociedad en su conjunto para la tutela del caso (cf. Sagüés, Néstor Pedro, Compendio de derecho procesal constitucional.- Buenos Aires: Astrea, 2018 p. 449-452).-
Posteriormente, en el precedente "Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros s/ ordinario" (Fallos: 338:40), la Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó con mayor precisión el recaudo de homogeneidad en la afectación de la clase cuya representación se pretende, al sostener que: "La adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corte para la procedencia de la acción". Resaltó que solo a partir de un certero conocimiento de la clase involucrada el juez podrá evaluar, por ejemplo, si la pretensión deducida se concentra en los efectos comunes que el hecho o acto dañoso ocasiona, o si el acceso a la justicia se encontrará comprometido, de no admitirse la acción colectiva (cf. STJRNS4 Se. 163/19 "Díaz").-
Sentado lo expuesto, procederé al examen de los planteos realizados por la parte demandada. 
7.1) Falta de Legitimación activa:  Que el actor al interponer la demanda, justificó su legitimación activa en la combinación de normativas procesales y constitucionales, y del carácter personal del demandante como afectado y poseedor de la calidad de representante adecuado del "grupo".
En cuanto a los argumentos legales se basó en los términos del art. 610 del CPCyC, así como en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor.
Sumado a ello, también se posicionó como usuario directo del servicio (NIS 54275560001) y de haber obtenido resultados favorables en reclamos administrativos previos ante el EPRE y en demandas judiciales individuales contra EDERSA por la misma problemática, en su carácter de letrado.
En cuanto a la representación adecuada de la clase fundó la legitimación en la experiencia previa como profesional actuante en el área de defensa del consumidor y en la gestión de acciones colectivas de derechos individuales homogéneos iniciadas en años anteriores.
Respecto del concepto de “grupo” indicó que comprende a los usuarios y titulares del servicio de energía eléctrica de EDERSA S.A. en General Roca a quienes se les labraron actas de constatación entre septiembre y diciembre de 2022 en el marco del plan "Seguridad Pública, Hurto y Fraude".
En cuanto a la causa fáctica homogénea, o sea la que une al grupo, indicó que es un procedimiento sistemático y replicado por la empresa EDERSA que afectó al grupo. Mencionó que consiste en una metodología común por parte del proveedor del servicio que comprende cambios sorpresivos de medidores, actas irregulares y la emisión de facturas exorbitantes por "presunto fraude" o "consumo no registrado" sin respetar el derecho de defensa ni el procedimiento del Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica (RSEE).
Relacionado a la homogeneidad y alcance de la acción indicó que se basa en que el incumplimiento normativo fue constatado repetidamente por el EPRE en múltiples casos.
Estimó que el grupo abarca aproximadamente 200 casos identificados en la localidad mencionada.
Agregó que quedan fuera de este grupo aquellas personas que ya tengan demandas individuales en trámite, quienes hayan llegado a acuerdos en instancias de mediación previa, o aquellos que decidan voluntariamente auto-excluirse de la acción colectiva para reclamar por su cuenta.
Que por medio de sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2026 se ordenó la tramitación de la acción interpuesta como proceso colectivo -protección de derechos individuales homogéneos- enmarcada dentro de las previsiones de los art. 54 LDC, art. 610 CPCC, lo resuelto por la CSJN en "HALABI" y Ac. N° 12/2016 de la CSJN.
La magistrada que previno en autos determinó que se encontraban las condiciones para la procedencia de la acción en dicha primigenia instancia procesal. 
Al presentarse el demandado en el proceso y ejercer su derecho de defensa interpuso la excepción de falta de legitimación activa (de acción) que hoy me avoco a resolver, y que no se encuentra limitado por el control realizado en autos en fecha 06/02/2026. 
Comenzaré mencionando que la legitimación es la cualidad que se posee con respaldo en la ley para deducir una pretensión ante la justicia (legitimatio ad processum) y que en la mayoría de los casos coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial.
Sentado lo expuesto, en la acción aquí intentada la legitimación activa se encuentra delimitada a nivel nacional por el art. 43 de la Carta Magna, el cual determinada una legitimación amplia y multipolar, así menciona el afectado directo, el Defensor del Pueblo de la Nación, Asociaciones de consumidores y ONGs debidamente registradas, y el Ministerio Publico. 
La CSJN ha aclarado al respecto del concepto "afectado" que: "Si bien el art. 43 de la Constitución Nacional admite la posibilidad de que el propio afectado interponga una acción colectiva en defensa de intereses individuales de otras personas, para ello, es necesario, entre otros recaudos, que el afectado que invoca la representación anómala esté en una situación similar a la del resto de las personas alcanzadas por su acción." (GRINDETTI, NESTOR OSVALDO c/ EDESUR S.A. Y OTRO s/AMPARO COLECTIVO. Fallos: 344:575. Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco). 
Hasta aquí la legitimación otorgada por la Constitución Nacional, sin embargo el actual Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, amplía la mencionada legitimación indicando en su artículo 610 textualmente que: "Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros del grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los municipios y las comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados están legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos".-
Conforme constancias publicas, el Sr. Vettulo se encuentra desinteresado del reclamo en virtud de haber entablado la acción individual contra el demandado careciendo la calidad de "afectado", tal como surge del registro del tribunal mediante el trámite caratulado: RO-01154-C-2023 "VETTULO LAUTARO EDUARDO C/ EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A. (EDERSA) S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS )", el que cuenta con sentencia de primera instancia de fecha 21/11/2024, y con sentencia de Cámara de Apelaciones de fecha 11/02/2025, firme y consentida. 
Tomando una postura flexible,  entiendo aún estaría legitimado en virtud de lo dispuesto por la normativa procesal provincial señalada ante su amplitud de legitimación, se posicionaría en la categoría genérica de "cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados" conforme los términos del art. 610 CPCyC.
Esta legitimación extraordinaria tiene como fin loable el de reforzar la protección de los derechos que se encuentran en juego, por ello su extensión.
7.2) Excepción por falta de acción:  Ahora bien, entendiendo que se ha superado el primer valladar sobre la legitimación activa, pues comparto con la resolución del 06/02/2026 lo ateniente a las cualidades de la "representación adecuada" del actor sobre el grupo (“Padec” Fallos: 336:1236); resta el control de los requisitos de procedencia de la acción ya que también sobre ello se ha alzado el demandado en disconformidad con su cumplimiento en autos. 
Según el demandado la acción intentada no cumpliría con los requisitos para su procedencia. 
La CSJN ha dicho que corresponde verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción: “Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran contemplados en el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y pueden ser objeto de tutela en el marco de acciones colectivas; ello, en la medida en que, quien persiga su protección, demuestre: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse legitimación procesal podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir.” (Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas c/ EN M° Interior – DNV y otro s/ proceso de conocimiento 15/10/2020. Fallos: 343:1259).
Aquí es donde se plasma el conflicto, pues considero que no se encuentra acreditada la existencia de causa homogénea, elemento ineludible para la admisibilidad de la acción, doy razones.-
La demandada, entre varias afirmaciones realizadas en contra del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, resalta que no hay un hecho único o común.
Asevera que los casos son "absolutamente distintos" entre sí, involucrando diferentes tipos de irregularidades (como anomalías o fraudes por apropiación indebida entre otros) que el Reglamento de Suministro (RSEE) regula de manera diferenciada. 
Proyectadas las pautas jurisprudenciales señalas en párrafos precedentes, al caso, no se verifica la invocada existencia de una causa fáctica común a todos los integrantes del colectivo ni la afectación directa del acceso a la justicia.
En la demanda se circunscribe la clase en los usuarios/as y/o titulares del servicio público de distribución de energía eléctrica prestado por EDERSA S.A. en la ciudad de General Roca, a quienes entre los meses de septiembre y diciembre de 2022 (ambos inclusive) se les haya labrado una o más Actas de Constatación en el marco del plan interno denominado por EDERSA “Seguridad Pública, Hurto y Fraude” y, como consecuencia de ello, se les haya: i) cambiado el medidor y/o ii) emitido una factura complementaria y/o liquidación por presuntos “consumos no registrados”, “presunto fraude eléctrico” o multas o “recupero de energía”, con independencia de que las hayan abonado total o parcialmente, la hayan refinanciado, reducido, o hubiesen obtenido su anulación a través de un reclamo ante el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (EPRE).
Claramente la causa que dio motivo al acta de constatación de parte de EDERSA, no sería igual en cada caso, estableciendo que cada situación es particular.
La diversidad de situaciones y supuestos disímiles respecto de los usuarios que conforman la clase, vinculados por contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa EDERSA y la causa para la constatación, impiden dar igual trato a situaciones heterogéneas.
El motor de la actividad de inspección de EDERSA, entiendo se encontraba legitimado por habilitación normativa, por lo cual no se puede partir de su nulidad en el proceder de manera genérica.
El considerando 12 del fallo "Halabi" la Corte se refirió a los derechos individuales enteramente divisibles, considerando que la homogeneidad fáctica y normativa que se apreciaba en ese precedente, justificaba acudir a la realización de un solo juicio, cuya cosa juzgada goce de efectos expansivos.
Cabe tener presente además que en el considerando 13 se estableció que debe verificarse que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, y tal eventualidad pondría en jaque el debido resguardo del acceso a la justicia de los posibles afectados.
En este caso, en cambio, no se brinda un criterio hermenéutico para discernir, si está o no, plenamente justificado que se tramite un solo juicio, se hace alusión a unos 200 posibles afectados relacionado a un relato de los hechos genérico,  con  pretensión central la declaración de nulidad de las actas de constatación labradas por EDERSA entre septiembre y diciembre de 2022 en el marco del plan "Seguridad Pública, Hurto y Fraude"; y se procura cuestionar el proceder sancionatorio de EDERSA por incumplimiento del Régimen de Suministro de Energía Eléctrica e incumplimiento de la Ley 24.240.
No pierdo de vista que en el caso particular del actor, éste transitó la vía administrativa ante el EPRE obteniendo la nulidad de las actas de constatación, y con base en ello procedió al reclamo bajo el régimen consumeril de la Ley 24.240.
Aquí, en ese universo de casos a los que alude el reclamante no han transitado la vía administrativa ante el EPRE, que justamente dicho ente es quien auspicia en carácter de ente autárquico provincial eminentemente técnico como regulador y controlador del servicio publico de electricidad en el territorio rionegrino, y por ende de las actividades de las concesionarias/distribuidoras/transportistas. 
La complejidad en la que se lleva a cabo el servicio publico de suministro de energía eléctrica se posiciona sobre la base de una estructura arquitectónica de legislación provincial que regula las relaciones entre el Estado Provincial, Ente de Regulación, el Concesionario/distribuidoras/transportistas del servicio, y los usuarios en general. 
Con miras en dicho marco regulatorio, el estado rionegrino ha delegado a la empresa proveedora de servicio la facultad sancionatoria sobre los usuarios ante la detección de irregularidades, pero a su vez ha facultado al EPRE como ente controlador de la actividad del proveedor. 
En este caso, entiendo que lo que se intenta es saltear el transito de la vía administrativa alegando de manera genérica un proceder irregular de la empresa proveedora de servicio que ameritaría la nulidad de todas las actas labradas en dicho periodo, tratando de probar una homogeneidad que no se da ni en los hechos que dieron lugar a cada acta, ni en el basamento normativo.
Por ello, no se verifica la homogeneidad fáctica y normativa sobre la cual reposa la solución del precedente pretoriano "Halabi", toda vez que en materia de derecho sancionador administrativo, luce plausible una aproximación que pondere caso por caso la situación infraccional de cada individuo para determinar su nulidad. Por ello no se configura un caso o causa judicial, en los términos establecidos por la Corte Suprema.
En síntesis, la demanda presenta un nivel de generalización con heterogeneidad de situaciones, lo cual imposibilita su calificación bajo la naturaleza jurídica del proceso colectivo que se pretende.
Sumado a ello, no se advierte que la tutela por medio de procedimientos individuales pudiere comprometer seriamente el acceso a la justicia de los posibles afectados por la práctica aludida, pues como se ha probado en autos no solo el actor ha podido canalizar su reclamo contra EDERSA por un procedimiento individual, sino que trae como prueba otros procesos en los que usuarios han seguido el mismo camino, por lo que considero no había impedimento alguno de que cada persona afectada inicie si procedimiento de reclamo si consideró afectados sus derechos. 
Menos aún que la naturaleza de los derechos que se intentan proteger revista una trascendencia social que exceda el interés de las partes, pues si bien la temática versa sobre el accionar de una distribuidora de energía eléctrica proveedora de un servicio público y podría considerarse involucrado el interés social, por las particularidades del caso aquí debatido, esto es sanción a cada usuario que se ha detectado en situaciones irregulares respecto del servicio marcan la individualidad de la situación más allá que sea en el marco de un servicio público. 
En las presentes actuaciones, se involucran realidades jurídicas y derechos individuales subjetivos de amplia diversidad, que podrán hacer valer en un ámbito que permita un debate más amplio y producción de prueba en relación con el asunto llevado a juicio -con garantía del derecho de defensa que contempla el art. 18 de la Constitución Nacional.
Tal situación fue tratada en los precedentes Q-1VI-6-C2019 - DIAZ FEDERICO GUSTAVO Y OTRO S /AMPARO COLECTIVO (COPIAS PREVISTAS POR EL ART. 250 CPCC) S/ APELACION (Originarias), mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2019 y en VI-01071-C-2024 - ASOCIACIÓN DE DEFENSA DEL ASEGURADO CONSUMIDORES Y USUARIOS ADACU ASOCIACION CIVIL C/ SEGUROS SURA S A S/ AMPARO - AMPARO COLECTIVO - APELACIÓN, sentencia de fecha 10 de octubre de 2024.-
Es por todo ello que; 
 
RESUELVO: 
1- Hacer lugar a la excepción de falta de acción y en consecuencia rechazar la presente acción colectiva interpuesta por el Sr. Lautaro E. Vettulo contra EDERSA en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos.-
2- Imponer las costas por su orden en virtud de tratarse de consumidores y/o usuarios y la complejidad de la temática, y porque las partes se creyeron con el derecho de hacer valer sus pretensiones.-
3- Regular los honorarios del Dr. Lautaro E. Vettulo y Sebastián S. Audisio en la suma de 5 JUS en forma conjunta y los del Dr. Alberto M. Llambi, Ana Cecilia Medina en la suma de  5 JUS en forma conjunta y Lucia Fernanda Sepúlveda por su participación en la audiencia 1 JUS.-
Se deja constancia que en la regulación se ha tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas (Arts.6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 Ley 2212 R.N).  Cúmplase con la ley 869.
Notifíquese en los términos de los art. 120 y 138 y sgtes. del CPCyC (TO conf. Ley 5777).
 
Romina Daniela Merino
Jueza.-