San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de marzo del año 2024.
VISTOS: Los autos caratulados"GONZALEZ, PABLO S/ AMPARO - AMPARO" BA-01361-C-2023
Y CONSIDERANDO:
I. Que se presenta el Sr. Pablo Javier González e interpone acción de amparo colectivo contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en carácter de ciudadano de San Carlos de Bariloche.
Pretende que se dicte sentencia que ordene paralizar, detener y prohibir toda modificación y/o cambio y/o trabajo en el Centro Cívico de San Carlos de Bariloche Expedicionarios del Desierto, y también se paralice y prohíba retirar y/o cambiar de lugar el monumento del General Julio Argentino Roca, el cual es parte del complejo denominado Centro Cívico.
Asimismo, solicita se dicte con habilitación de días y horas inhábiles y preferente pronto despacho, medida cautelar de no innovar contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, ordenando que se abstenga en forma cautelar de realizar y/o ejecutar cualquier modificación y/o cambio y/o trabajo en el Centro Cívico de San Carlos de Bariloche Expedicionarios del Desierto.
El accionante refiere que la acción preventiva se encuentra fundada en las noticias periodísticas que acompaña, de las cuales surge la intención del Municipio de San Carlos de Bariloche, de realizar cambios en el Centro Cívico, lo que infiere en la voluntad de violar la ley N° 25.168. Menciona que estas circunstancias evidencian el enorme perjuicio que sufriría el patrimonio histórico, cultural y arquitectónico de toda la comunidad.
II. En fecha 2 de agosto de 2023, se dictó medida cautelar de prohibición de no innovar sobre el estado del monumento al General Roca, situado en el Centro Cívico de San Carlos de Bariloche Expedicionarios del Desierto, lo que implica la prohibición de cualquier obra sobre el mismo que pudiera modificar su ubicación y/o estado, con excepción de aquellas tareas que fueran necesarias para su mantenimiento y conservación.
III. La Municipalidad de San Carlos de Bariloche, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada, alegando que la resolución cautelar no declara la certeza del derecho sino la verosimilitud del mismo. Asimismo, sostuvo que la pretensión del actor solo encuentra fundamento en conjeturas de carácter remoto que se basa en la posibilidad de que se ejecute un proyecto futuro.
Refiere que no hay una determinación del daño irreparable ni de la inminencia del mismo, por lo que no se encuentra configurado el requisito de las medidas cautelares del peligro en la demora.
Agrega que la contracautela ofrecida por el accionante resulta insuficiente, alegando que la caución juratoria no resulta suficiente teniendo en cuenta el principio que establece que mientras menos certidumbre haya en el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar, menor será la necesidad de contracautela y viceversa; cuanto más incertidumbre haya en el derecho expresado, mayor será la necesidad de la misma.
Finaliza mencionando que el accionar del juez es una intromisión al Poder Ejecutivo Municipal, desconociendo lo que el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho en este sentido.
IV. El Sr. Pablo González contestó el memorial de agravios de la demandada solicitando se declare desierto el recurso por no contener críticas concretas y razonadas al fallo apelado.
Alega que la recurrente se contradice y equivoca en tanto, esta acreditado el peligro en las manifestaciones del Intendente, y con toda la documentación que presentó el Municipio de la cual surge y se amplia el peligro en la demora porque se acredita con mayor amplitud los hechos ilegales preparatorios para remover de su lugar original al monumento, lo cual está prohibido por ley.
Expone que la recurrente expresa tibia y contradictoriamente que no hay peligro en la demora porque se trata de "solo un proyecto", pero adjunta una profusa cantidad de hechos preparatorios ilegales para violar la ley 25168, con inusitada hiperactividad, reuniones, informes, puesta en valor, existencia de un proyecto.
Relata que también se equivoca la recurrente porque la contracautela es condición de ejecución, no de admisibilidad de las medidas cautelares.
Menciona que el magistrado al dictar la cautelar no se atribuyó ninguna función ejecutiva ni interfirió en la misma, sino que sola y correctamente en la fundamentación de la existencia del peligro en la demora, estableció algo objetivo.
Refiere que de la documentación que adjunta la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, surge que no existe ningún acto administrativo referido al Centro Cívico, y mucho menos al Monumento de Julio A. Roca, sino que solamente ha realizado variados hechos ilegales preparatorios para el incumplimiento del cargo establecido en la ley 25168, con el objetivo de remover el monumento Nacional del Estadista Julio A Roca, ello porque el Municipio no puede alterar, ni afecten de manera alguna en su concepción, materialización y aspecto original ; hecho ilegales que de acuerdo a los artículos 2 y 3 ley 2779 se deben prevenir y evitar.
V. Con posterioridad, en fecha 18 de octubre de 2023 el STJRN dispuso hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche el 06-08-2023 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada el 02-08-2023, en cuanto establece la prohibición de innovar sobre el estado del monumento al General Julio A. Roca situado en el Centro Cívico de dicha ciudad.
VI. Continuando con el trámite procesal del tipo de acción elegida, se dispuso la publicación de edictos, a los fines de hacer saber a través de Radio Nacional que el Sr. Pablo González, en su calidad de ciudadano y como particular, en nombre del interés colectivo ha interpuesto un amparo colectivo (en su función preventiva, art. 3 inc.a L.2779), para la protección del patrimonio cultural, como así también del medio ambiente, en el caso particular con la finalidad de preservar el monumento histórico al General Roca, emplazado en el centro cívico de la ciudad de San Carlos de Bariloche. Asimismo, en fechas 21-09-23 y 25-09-2023 se publicaron edictos en Boletín Oficial.
VII. En fecha 30 de octubre de 2023 se libro oficio a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, a los fines de que, previo a resolver la cuestión de fondo, se requiera nuevo informe al Municipio y que adjunte la documentación en relación a la nueva información referida al tema a decidir.
La Municipalidad contestó oficio en fecha 2 de noviembre de 2023 y manifestó que no existe documentación distinta a la ya acompañada, por lo que el pedido de informe una vez mas solo tiene fundamento en trascendidos en medios de comunicación sin ningún sustento fáctico.
VIII. Análisis y solución del caso.
Que en el caso particular adelanto que la resolución del mismo ha devenido abstracto, de modo que un pronunciamiento al respecto está vedado a los Tribunales.
En tal sentido, no pueden obviarse ciertas circunstancias surgidas con posterioridad a la interposición de la acción.
En primer lugar, originariamente la acción se fundó en que “… con las expresiones del Sr. Intendente Municipal, se infiere la voluntad de violar la ley 25.168” (Cf. Escrito de demanda página 2); “… hay una voluntad ilegal expresada en los medios de comunicación por parte del Municipio de San Carlos de Bariloche de realizar modificaciones en el Centro Cívico que están expresamente prohibidas a perpetuidad a perpetuidad por el artículo 3 ley 25168” (Cf. Escrito de demanda página 3).
En tal sentido, es un hecho público y notorio, que la Municipalidad de Bariloche ha cambiado de autoridades a finales del año 2023, extremo de esencial importancia para el caso, en tanto era justamente el ex intendente Municipal, Sr. Genuso, quien expresara la su voluntad como Intendente Municipal de llevar adelante cambios en el centro cívico, puntualmente retirar y/o mover de lugar el monumento del General Julio Argentino Roca.
En segundo orden, se incorporó a las actuaciones una nota externa de ME y S n° 506 del Concejo Deliberante suscripta digitalmente por la Dra. González Elizondo, mediante la cual en relación al requerimiento efectuado en orden a conocer acerca de la existencia en el Concejo Deliberante de un proyecto de ordenanza vinculado con el traslado del monumento del General Roca, informa que “… no existe expediente legislativo de proyecto respecto al tema de su consulta”.
Por tanto, conforme surge de las constancias de la causa antes relacionadas, el objeto de la presente acción de amparo ha devenido abstracto.
Al respecto, ha remarcado el Superior Tribunal de Justicia Provincial que "el Tribunal sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión que ha devenido abstracta, atendiendo a las circunstancias existentes al momento de su decisión (Cf. CSJN., "JUSTO" del 23-11-95, STJRNS4 Se. 50/16 "PEREIRA" y Se. 70/17 "SALOMON").
Los pronunciamientos de carácter abstracto están vedados a los tribunales de justicia (CSJN Fallos 262:367; STJRNS4 Se. 70/17 "SALOMON"). En este sentido, la CSJN tiene dicho: "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524)." (Cf. Se. 47 - 25/04/2019 en autos "ORTIZ, NORMA BEATRIZ S/ AMPARO", Expte. OS4-201-STJ2018).-
IX. Por todo lo expuesto; RESUELVO:
Primero: Declarar que el objeto de la acción de amparo interpuesta por el Señor Pablo González contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche ha devenido abstracto, según lo expuesto en los considerandos, y por consiguiente, tener por concluido el proceso y disponer el archivo del expediente.
Segundo: Protocolizar y notificar la presente en los términos de la Acordada 09/2022, Punto I, Anexo 9.
Federico Emiliano Corsiglia
Juez de Amparo